martes, 14 de junio de 2011

¿Qué pena tendrán los responsables del atentado terrorista a la sede del PP?

Descubrimos una sentencia de un caso casi idéntico al de ayer en Ordes sucedido en la sede del PSOE de Infesto (Asturias), en 2005


Los responsables se exponen a ser acusados de un delito de estragos con penas de prisión de entre 10 y 20 años


El fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido ha dado por hecho que “en breve”, los resposables del atentado terrorista contra la sede del PP de Ordes serán detenidos y puestos a disposición judicial. Además, el grupo al que pudieran pertenecer y que se sospecha sea Resistencia Galega, será próximamente desarticulado. También avanzó que conforme a la reforma del Código Penal, podrían recaer para los miembros de esta organización, responsable de acciones dentro del denominado terrorismo de baja intensidad, penas de hasta 12 años de prisión "como grupo terrorista".

Dar con los autores supone, efectivamente, ponerlos a disposición judicial e instruir un procedimiento procesal criminal en la Audiencia Nacional en Madrid, con una más que previsible medida cautelar: prisión provisional para sus autores.    

Hemos descubierto una sentencia de gran interés ya que los hechos son casi idénticos a los acontecidos en la madrugada del lunes en la rúa Campeira y que podrían servir de precedente para juzgar a sus autores:

Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, Sentencia de 27 Feb. 2009,
Ponente: González Pastor, Carmen Paloma. En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve
Sentencia nº 9/09
VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 9/07 e instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº6 por los trámites del Sumario ordinario con el número 11/07 con respecto al acusado Jesús , nacido en Gijón (Asturias) el 04.07.1974, hijo de Saúl y Ángeles, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 15 de septiembre al 23 de diciembre de 2.005, representado por la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles y defendido por las letradas Dª. Begoña Lalana Alonso y Dª. Paula Zapatero Rodríguez.
Habiendo sido partes, además del citado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Miguel-Angel Carballo Cuervo, actuando como Ponente la lma Sra. Dª Carmen Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº6 se incoaron Diligencias Previas 337/2005 por delito de terrorismo contra Jesús a raíz de su detención el 13 de septiembre de 2005, cuando el citado, según el atestado levantado al efecto, se disponía a colocar un artefacto explosivo en las inmediaciones de la sede del P.S.O.E. de Infiesto (Asturias); una vez practicadas las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes se dictó auto de incoación del sumario el 8 de febrero de 2.007 que fue recurrido en reforma, resuelta en auto de 10 de julio 2.007, dictándose su procesamiento el 28 de mayo de 2.008 y el de conclusión el 1 de julio de 2.008 en el que, al propio tiempo, se acordó su remisión a esta Sala donde se unió al parte de incoación formado en su día correspondiéndole el Rollo 9/07 .
SEGUNDO.- Con fecha 4.09.2008, se dictó providencia dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim . y una vez verificado, a su defensa, de modo que, con fecha 9.10.2008, se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estragos intentado de carácter terrorista de los artículos 16, 346.1 y 577 del Código Penal , del que es autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó una pena de prisión de ocho años, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación absoluta durante 15 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.2 del Código Penal , pago de las costas del juicio así como el comiso y destrucción de los efectos ocupados.
CUARTO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando la libre absolución del acusado y, con carácter alternativo solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y, en todo caso, disintió de que los hechos pudieran llegar a la categoría del referido delito en grado de tentativa puesto que su conducta no llegó a tal grado al desistir voluntariamente de su acción, entendiendo, en definitiva que por razón de los daños que pudieran haberse causado los hechos serían constitutivos de una falta de daños.
QUINTO.- En auto de 9.12.2008 se señaló la celebración del juicio para el día 12.01.2009 , fecha en la que éste tuvo lugar en gran parte, faltando únicamente de practicar la pericial propuesta sobre el artefacto por la defensa y admitida en el auto correspondiente al no poder ser habido el perito propuesto, solicitándose al efecto por la defensa el señalamiento de nuevo día para la práctica de la indicada prueba y resto de la celebración del juicio, lo que así acuerda, señalándose para su continuación el 12 de febrero; mediando entre ambas fechas solicitud de las defensas del acusado interesando se practicara la pericia por otra persona al no poder localizar al anteriormente propuesto, petición que fue atendida por la Sala acudiendo la nueva perito (Dª. Luz) el 5/02/2009 a aceptar el cargo y examinar el artefacto en la sede de la U.P.J.A.N de la propia Audiencia Nacional a los efectos de dictaminar en la continuación del juicio, quedando las actuaciones a partir del 12 de febrero pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS
y así expresamente se declara
Sobre las 3,15 horas del 13 de septiembre de 2.005 el acusado, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el interior de su vehículo Fiat Uno, matrícula U-....-UL , situado en las proximidades de la sede del Partido Socialista Obrero Español de la localidad de Infiesto (Asturias) después de haber prendido fuego a las mechas del instrumento incendiario que estaba manipulando y que pretendía colocar junto a dicha sede; artefacto, con el que el acusado había salido del vehículo instantes antes para llevar a cabo su acción que, no llegó a realizar ante la presencia de un vehículo que resultó ser de la policía.
Tal presencia determinó se introdujera inmediatamente dentro del turismo con el artefacto y mechas prendidas; de forma que, al situarse el turismo policial junto al del acusado y percatarse uno de los agentes de la existencia de una luz en su interior, descendieron del vehículo policial sus dos ocupantes y una vez identificados como policía y dada la voz de alto, uno de ellos, redujo al acusado al que sacó del turismo mientras su compañero sacó el artefacto y tirando de las dos mechas que seguían encendidas, logró separar una de ellas del resto del instrumento explosivo, mientras que la otra que ya estaba prácticamente consumida la apagó con sus propias manos, instantes en los que el acusado, reducido en el suelo dijo: "Hay un bichu prendiu en el coche y va a explotar" - que traducido quiere decir: hay una cosa encendida en el coche y va a explotar-.

El referido instrumento o artefacto explosivo estaba compuesto de una garrafa de 5 litros de gasolina, dos sprays o aerosoles, dos cilindros con pólvora provistos cada uno en uno de sus extremos de un mecha pirotécnica de color rojo (petardos) y en sus respectivos extremos, sendos trozos de mechas amarillas llamadas comúnmente " chisquero", sujeto todo ello mediante papel celo transparente.

En el momento de la detención portaba dentro del vehículo unas tijeras, un encendedor y un gancho de color azul destinado a colgar el instrumento explosivo en un lugar apropiado para su explosión así como tres folios escritos a bolígrafo con una plantilla con los textos siguientes:
PSOE Y Damaso DEFIENDEN A LOS FASCISTES Y REPRIMEN A LOS/ES TRABAYADORES D'ASTURIES,(PSOE Y Damaso defienden a los fascistas y reprimen a los trabajadores/as de Asturias). NIN ESCAZEU NIN PERDON LO DE CANGUES VAIS A PAGALO, (Ni olvido ni perdono, lo de Cangas lo vais a pagar). PUXA ASTURIES DIXEBRA. (Viva Asturias independiente) PUXA ASTURIES SOCIALISTA.(Viva Asturias socialista). TAMOS FARTOS D'IMPERIALISMU. (Estamos hartos de imperialismo). ASTURIES NUN YE ESPAÑA (Asturias no es España). PUXA ASTURIES LLIBRE YA SOCIALISTA (Viva Asturias libre y socialista). PUXA LA REPUBLICA POPULAR ASTURIANA (Viva la república popular asturiana).
El edificio del PSOE de Infiesto está situado en los bajos de un edificio de tres alturas destinadas a viviendas ignorándose si alguna de ellas estaba habitada.
Pocos días antes de la detención del acusado hubo una concentración en Cangas de Onís de una organización política de derechas autorizada por el Delegado de Gobierno en Asturias (Sr. Damaso) que motivó se convocara otra, de tendencia opuesta afín a la ideología política del acusado disuelta por la Guardia Civil y en la que se produjeron diversas detenciones circunstancia que motivó que el acusado, lleno de rabia y como repulsa a la autorización de la indicada concentración y con la intención de llamar la atención, visitara días anteriores a los hechos diversas sedes del P.S.O.E. de la zona oriental de Asturias decidiendo colocar el artefacto en las proximidades de la sede de la localidad asturiana de Infiesto en la madrugada del 13 de septiembre de 2.006.

Practicada la diligencia de registro en presencia del propio acusado con su consentimiento se encontraron, entre otros, los efectos siguientes: manual sobre la confección de artefactos explosivos, un artículo del periódico " Voz de Asturias" de 17.01.2000 , un artículo de propaganda abertzale de ese mismo año, cuadro e insignias con el anagrama de E.T.A., correspondencia de personas presas de E.T.A., escritos del P.C.E r y del G.R.A.P.O.
Consta acreditado que el acusado estuvo preso en Asturias por insumiso donde conoció y trató a integrantes de E.T.A. acudiendo en alguna ocasión a alguna de las manifestaciones organizadas por el entorno de la referida organización terrorista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada durante las sesiones del juicio oral, es necesario aludir a tres de las cuestiones propuestas por la defensa del acusado ya sea como artículos de previo pronunciamiento, o como vulneración del artículo 24 de la Constitución española al no poder el acusado expresarse en su propia lengua.
En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales (folio 42 del Rollo), elevadas a definitivas en el acto del plenario,- con las particularidades de haber añadido en la sesión del juicio la atenuante de dilaciones indebidas, considerar exento al acusado en base al articulo 16.2 y entender que en todo caso el hecho sería constitutivo de una falta de daños- además de calificar los hechos en disconformidad con la acusación pública, se interesó, como artículo de previo pronunciamiento, la nulidad de las escuchas telefónicas y del acto de entrada y registro, peticiones ambas a las que se dio respuesta negativa en el auto de señalamiento de 9.12.2008 (folio 98 del Rollo) al no responder lo solicitado a ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 666 de la L.E.Crim .; por lo que al ser nuevamente propuesta al inicio de las sesiones recibió nueva respuesta negativa por el Tribunal, sin perjuicio de que ambas fueran debidamente tratadas en la sentencia.
En relación a la petición de nulidad de la diligencia de intervención telefónica y del resultado obtenido a su través, resulta cuanto menos curioso que: a) no habiéndose practicado durante la instrucción de esta causa intervención alguna de las conversaciones telefónicas del acusado, b) no habiéndose solicitado como prueba por la acusación pública la audición de conversación alguna en la que el acusado haya podido intervenir, y c) procediendo las que hay de los testimonios de los numerosos procedimientos judiciales incoados por hechos similares al presente en los que explotaron artefactos explosivos con reivindicaciones prácticamente idénticas a las ahora enjuiciadas y en los que la propia Sala desconoce si el acusado fue, en algún momento, interlocutor, se cuestione su validez cuando ninguna de ellas obedecen ni a la presente instrucción sumarial ni a las pruebas propuestas y admitidas en el auto dictado al efecto, lo que impide que su contenido, de haberlo, pueda afectar al acusado; razones todas ellas que impiden contemplar la posible nulidad de la referida intervención.
Igual suerte desestimatoria, aunque por motivos distintos, corre la petición de nulidad de la diligencia de entrega y registro del domicilio del acusado acordada en las presentes actuaciones, nulidad fundamentada en la ocupación de correspondencia privada y otra de índole personal ajena a las actuaciones.
En este caso, la desestimación de tal nulidad deriva, de un lado, del propio tema objeto de investigación en estas actuaciones como lo era, sin duda, la pretendida explosión de un artefacto junto a la sede de un partido político - incluso aunque esta no tuviera una finalidad concreta de causar daños personales-, sino, como se ha anticipado en los Hechos Probados, de manifestar su repulsa a una concentración autorizada dias anteriores de tendencia política contraria a la del acusado, su similitud con otros en actos de violencia callejera del Pais Vasco, el hecho de que el acusado hubiera estado preso con anterioridad y hubiera conocido a presos etarras en un centro penitenciario tal como efectivamente había acontecido, y que, en consecuencia, fuera de aplicar al caso y, de hecho así se hizo en la calificación fiscal, que la acción llevada a cabo, tuviera una posible finalidad terrorista y pudiera serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 577 del Código penal y, de otro, el propio ámbito de de la petición de entrada solicitada por la fuerza actuante (folios 5 y 6 de las actuaciones) en la que se hace referencia a que en el interior pueda encontrarse productos necesarios para la confección de artefactos, habida cuenta igualmente de los escritos encontrados o de la posible presencia de efectos o instrumentos relativo a aquellos, resultando que el auto acordando la cuestionada entrada se hizo eco de la petición policial recogiendo, precisamente, la indicada solicitud entre la que, por pertenecer al propio tipo del precepto y delito objeto de investigación, permitía la revisión e interceptación de la documentación del acusado, máxime si esta hacia referencia a presos relacionados con E.T.A.; razones, todas ellas, que impiden la prosperabilidad de la nulidad pretendida.
La última cuestión planteada al inicio de las sesiones del juicio ha sobrevenido cuando el acusado manifestó querer hablar en bable negándose a hacerlo en castellano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española, entendiendo además que desde el aspecto procesal se había admitido tal posibilidad al haberse accedido por el Tribunal a la presencia de intérprete de tal dialecto en el auto de 9/12/2008 de admisión de las pruebas (folio 99 del Rollo).
El tratamiento de esta cuestión exige su estudio desde las dos perspectivas apuntadas, esto es, de un lado, desde el punto de vista procesal y sustantivo y, de otro, desde la perspectiva constitucional invocada expresamente, esto es, vulneración del art. 24 de la C.E . determinante de indefensión apuntado en el sentido de examinar si el hecho de no haberle admitido hablar en bable pudo perjudicar sus derechos.
En relación a la primera cuestión, esto es, a que el referido auto autorizara, sin más, la posibilidad de que el acusado declarara en bable debe tenerse en cuenta que, pese haberse admitido con carácter general tal posibilidad, en aquellas fechas, esto es, cuando se dicta el mencionado auto, el tribunal desconocía si el motivo de tal petición era el desconocimiento o la dificultad que podía representar para el acusado hablar en castellano, lo que aconsejaba la presencia de un intérprete de bable, como el que el tribunal estuviera asistido de un intérprete para poder traducir los textos encontrados en poder del acusado, como así ha acontecido; de tal forma que, una vez apreciado en el propio desarrollo de la vista que el acusado hablaba perfectamente la lengua oficial y que su propósito atendía no a dificultad de expresión alguna, sino a la reivindicación de utilizar el bable, tal posibilidad de expresión le fue denegada y ello sobre la base del artículo 231 de la L.O.P.J . por cuanto en el presente supuesto el motivo de no contestar a pregunta alguna no lo fue por desconocimiento del castellano, sino por negativa rotunda de hacerlo en otra lengua que no fuera el bable.
Y así se entra en el examen de la cuestión desde el punto de vista constitucional, entendiendo por tal, como han sostenido las dos letradas que actuaron de co-defensa el que tal denegación ha acarreado una situación de indefensión en el acusado.
Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional entiende que la indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso de un proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ámbito de actuación del principio de contradicción siempre que tal indefensión tenga carácter material, esto es, se menoscabe realmente su derecho de defensa.
Partiendo de tal premisa, esto es, tratando de averiguar si en las presentes actuaciones pudo producirse una situación de indefensión para el acusado por no serle permitido hablar en bable, deben tenerse en cuenta los siguientes datos de singular interés:
1º-En el momento de su detención por la policía el 13 de septiembre de 2005 (folio 70) al ser instruido de sus derechos no solicitó, en momento alguno, la asistencia de interprete de bable, negándose a declarar en las dependencias policiales (folio 71).
2º-Una vez trasladado el 15 de septiembre a las dependencias del Juzgado Central de Instrucción e instruido de sus derechos (folio 135) tampoco manifestó necesidad alguna de ser asistido de interprete.
3º- Cuando, acto seguido, prestó una amplia declaración en castellano a presencia judicial(folio 354-355) tampoco aludió a necesidad alguna de ser asistido de intérprete o de ignorar o desconocer el castellano y, finalmente cuando al inicio de las sesiones del juicio solicitó la asistencia de interprete que le fue denegada, contestó a la primera pregunta formulada por el Ministerio Fiscal, en concreto, si ratificaba su anterior declaración a presencia judicial, contestando, por dos veces," ratifícola," momento a partir del cual no respondió a ninguna otra.
A partir de tal momento, se observó con claridad meridiana que la solicitud de prestar declaración por medio de interprete no tenía su razón de ser en problemas de entendimiento o comprensión del castellano sino, sencillamente, en no querer utilizarlo.
En resumen, entiende la Sala que la negativa a declarar del acusado en el acto de la vista ha sido debida única y exclusivamente a su propia voluntad sin que tal actitud le haya producido indefensión alguna.
SEGUNDO.- El convencimiento del tribunal acerca de la certeza de los hechos declarados probados es abrumador.
En efecto, la convicción del tribunal acerca de la autoría del acusado ha venido dada por una ingente actividad probatoria, toda ella coincidente en cuanto al aspecto objetivo se refiere, esto es, a que fue el acusado quien prendió fuego al instrumento o artefacto explosivo cuando estaba en el interior de su coche en la madrugada del 13 de septiembre de 2.003 y que su finalidad era colocarla en las proximidades o junto a la sede del P.S.O.E. de la localidad de Infiesto y tal actividad probatoria ha tenido lugar a través de muchas y variadas técnicas acreditativas, ya sea por la propia declaración del acusado a presencia judicial, ya sea la numerosa prueba testifical de los agentes que lo detuvieron o la pericial practicada en relación al propio aparato explosivo; pruebas todas ellas, lícitamente obtenidas, de carácter objetivo, suficientes y practicadas en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular a las de inmediación y contradicción de las que resulta acreditada la ilícita actuación del acusado y ello como consecuencia de lo siguiente.
Es el propio acusado quien reconoció a presencia judicial el 15 de septiembre de 2.005 (folio 354, tomo I) los extremos siguientes:" que el artefacto que tenía en su poder el día de la detención lo ha realizado el detenido..., que pretendía colocarlo donde tenia aparcado el coche, estaba a doscientos metros de los edificios...; Que el lugar elegido para colocar el artefacto estaba relacionada con la ubicación de la sede del PSOE a unos 250 metros en la carretera a la salida del pueblo y que incluso había sacado el artefacto fuera del coche, cuando vió un coche que subía vuelve a meter el artefacto encendido en el coche...; Que pretendía llamar la atención por los hechos que ocurrieron el sábado en Cangas de Onix, ya que ese día se autorizó una concentración de la Organización Extrema Derecha Democracia Nacional que no existe en Asturias y como respuesta a esa concentración los grupos antifascistas de Asturias convocaron una concentración en el mismo lugar que fue brutalmente reprimida por la Guardia Civil minutos antes de que llegaran al lugar, que se acabó con catorce detenciones de militantes antifascistas...; entonces, como contestación a esos actos que le parecen repudiables y como repulsa al Delegado de Gobierno del PSOE y por las catorce detenciones, decide en un momento de rabia actuar, piensa en algunas sedes de la zona oriental de Asturias...;Que el artefacto que iba a colocar tenía la intención de llamar la atención y tener repercusión no iba a causar daños...; Cuando le han detenido ya estaba encendida la mecha del artefacto...; Que el día anterior ya ha ido a mirar donde estaba la sede del Psoe, que estaba a la salida del pueblo."
De la referida declaración, ratificada en el plenario por el acusado con la palabra" ratifícola", se desprende su autoría, la confección artesanal del artefacto, el porqué de su colocación, su finalidad y dónde iba a ser colocado.
Pues bien, con excepción de los motivos que dieron lugar a que el acusado fabricara y colocara el artefacto, el resto de las cuestiones que el citado ha reconocido han sido perfectamente corroboradas por el resto de las pruebas practicadas ya sea la numerosa testifical de los agentes que intervinieron como la pericial llevada a cabo sobre el artefacto en cuestión.
Así la testifical de los policías intervinientes en el propio momento de la detención del acusado y desactivación manual e inmediata del artefacto para que éste no explotara son coincidentes con el relato de hechos reconocido por el acusado desde el momento en que se le recibe declaración.
En síntesis, los agentes expusieron que el acusado venia siendo investigado por otro procedimiento y, por tal motivo, era objeto de determinados seguimientos y en uno de estos vieron que ese mismo dia o el anterior a los hechos el acusado se dirigió desde su domicilio en Candas a Infiesto circulando en esta última localidad a una velocidad muy reducida, incluso parando a la altura tanto por la sede del Partido Popular como por la del P.S.O.E., dando la impresión a los agentes de estar comprobando con detalle donde estaban una y otra sede, regresando posteriormente a su domicilio del que vuelve a salir el dia de los hechos para colocar el artefacto, de tal modo que habiéndose repartido los agentes previamente en las proximidades de una u otra sede ante la posibilidad de que llevara a cabo alguna acción en alguna de ellas, los agentes NUM000 y NUM001 observan que el acusado detuvo su vehículo cerca de la sede del PSOE permaneciendo en su interior durante un tiempo, circunstancia que comunican a los del otro grupo formado por los agentes NUM002 y NUM003 , dando lugar a que estos últimos se acerquen con su vehículo al del acusado y que el primero de ellos vea un resplandor en su interior, lo que motiva detengan su vehículo, se acerquen al del acusado, se identifiquen como policías, abran la puerta y observen con claridad la presencia del artefacto ya referenciado que se encontraba junto a sus piernas con las dos mechas encendidas, momento en el que el inculpado, una vez reducido y sacado fuera, dice " hay un bichu prendiu en el coche y va a explotar" hecho que determinó que el primero de los agentes tirara de la mecha mas larga que logró separar del resto del artefacto,- garrafa de gasolina y petardos,- mientras que la otra, que prácticamente se había consumido, al cogerla del propio extremo quemado dando lugar a que el agente se quemara ligeramente la yema de sus dedos y que la mecha prácticamente se deshiciera.
Secuencia que es corroborada por los otros dos agentes NUM001 y NUM000 que acuden inmediatamente al turismo del acusado y donde ven a sus dos compañeros junto con el acusado en el suelo diciendo que el bicho iba a explotar y el propio artefacto que es también sacado por uno de sus compañeros.
En tercer lugar, se ha tenido en cuenta la pericial sobre el artefacto explosivo que según las conclusiones de los peritos, técnicos en explosivos con un conocimiento empírico llegan a las conclusiones siguientes: el artefacto, de elaboración casera estaba compuesto por: 1º- un garrafa de plástico de 5 litros de gasolina, tal como se aprecia en el folio 1481 del tomo 4; 2º- un bote de insecticida de la marca Orión Fragance en aerosol lleno de aproximadamente 35 cm. de altura y 750 ml. de producto (folio 1482); 3º- un bote de aerosol de gas para la recarga de encendedores de la marca Clipper de una altura de 22 cm. Y 300 ml. de producto (folio 1482); 4º-dos artificios pirotécnicos con mecha pirotécnica de color rojo; 5º- un trozo de mecha amarilla, llamada comúnmente " de chisquero" con una longitud de 3,5 cm. y cinta adhesiva transparente que une todos los componentes, todo ello dentro de dos bolsas de plástico.

Pues bien la unión de los citados elementos dan lugar a la existencia de un artefacto explosivo-incendiario que, por su propia naturaleza según afirmaron y explicaron los agentes en el acto del plenario actúa en dos fases: la primera exige el consumo de la mecha que, en este caso eran dos, de las llamadas "de chisquero" una de ellas ya consumida y otra a la que tan sólo le faltaban 3,5 cm. para ser consumida y cuya finalidad es provocar una consumición lenta para lograr que el autor se aleje del lugar donde va a dejar el artefacto de modo que una vez que ambas mechas fueran consumidas empezarían a arder las propias mechas rojas de los dos artificios pirotécnicos (petardos) de consumo inminente; la segunda fase entraría en acción cuando ya consumidos estas dos últimas mechas rojas, se produce la explosión de los dos aerosoles cargados con gas inflamable que, a su vez, provocarían el encendido de la garrafa de gasolina.
Es mas, los citados peritos expusieron en el plenario que para saber cual hubiera podido ser el resultado de la explosión de un artefacto de similares características llevaron a la practica una explosión utilizando similares componentes a los descritos aunque en una menor proporción de sus componentes, utilizando una botella de plástico (de las de Fanta) de 2 litros de gasolina, dos aerosoles y un artificio pirotécnico sujeto todo ello con cinta adhesiva (folio 1489 y 1490) y puesto en marcha el mecanismo se produjo una fuerte explosión con una bola de fuego de unos 10 metros de diámetro y con una fuerte elevación de la temperatura en un entorno de hasta 30 metros.
Trasladando lo ocurrido a las circunstancias del caso, los peritos informantes concluyeron, en razón del resultado que hubiera podido producirse en el interior de un inmueble hubiera dado lugar a un incendio con consecuencias imprevisibles, con evidente peligro para la vida e integridad de las personas que pudieran encontrarse en su interior y con los consiguientes daños materiales, conclusiones que, sin embargo, no son aplicables al caso al no producirse la explosión en un recinto cerrado, ni tampoco fueron compartidas por la perito designada por las defensas del acusado que si bien coincidió en la explosión del instrumento construido al efecto, sin embargo discrepó de las consecuencias que aquella hubiera podido tener ya que al haber ocurrido la explosión al aire libre tan sólo hubiera ennegrecido las puertas o ventanas sin que, en ningún caso, la onda expansiva de la explosión fuera lo suficientemente fuerte como para provocar la rotura del propio cerramiento del edificio en el que se ubicaba la sede del P.S.O.E. de Infiesto.
TERCERO.- Los hechos así relatados, fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de estragos en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 346.1 y 577 y 16 del Código Penal de carácter terrorista; sin embargo, entiende el tribunal que la correcta calificación jurídica se aleja de la modalidad de estragos mas grave interesada por la referida acusación pública al no concurrir uno de los requisitos objetivos del tipo no siendo tampoco aplicable la modalidad o carácter terrorista interesado.
En efecto, el tipo básico y mas grave de estragos contemplado en el artículo 346.1 del Código Penal exige dos requisitos: de una parte, la utilización de medios de gran poder destructivo capaces de causar destrucción de determinadas instalaciones o los específicos efectos que se indican en el precepto y, en segundo término, la creación de un peligro patente para la vida o seguridad de las personas que se encuentra inmerso en la propia acción el sujeto y así se desprende del término a que hace referencia el referido precepto " comportaren necesariamente".
Pues bien, entiende la Sala que, al menos, no concurre en el caso el segundo de los elementos del tipo, ese riesgo o peligro concreto e inminente para la vida o integridad de las personas.
Es decir, así como con respeto al primer requisito, esto es, la gravedad o potencialidad de las consecuencias dañinas del instrumento incendiario casero, no resultan del todo acreditados al desconocerse los efectos que pudieran haberse causado, dado que el local estaba cerrado y se ignora el sitio exacto donde pretendía ser colocado; no cabe la menor duda de que el segundo elemento del tipo, esto es, el que los daños inexorables y enormemente dañinos derivados de la posible explosión supongan, según el tipo penal " necesariamente" un peligro para la vida o la integridad de las personas no resulta mínimamente corroborado toda vez que consta acreditado que la sede en cuestión se encontraba vacía y se ignora si las viviendas situadas en los pisos superiores estaban habitadas.
Esta misma conclusión, la de no existir peligro concreto para la vida o integridad de las personas impide igualmente la aplicación del tipo penal de incendio del artículo 351 , lo que lleva a la conclusión de la aplicación mas benigna del tipo penal de estragos (artículo 346.2) en el que se prescinde del peligro necesario para la vida o integridad personal y para circunscribirse a los efectos dañosos de la explosión o incendio, remitiéndose, en definitiva, al tipo penal de daños del artículo 266 del Código Penal .
Concretado así el tema, no parece discutible ni la realidad de los daños que podían haberse causado, ni su cuantía, ni el que estos no se produjeron gracias a la rápida y fulminante actuación de los agentes, ni tampoco el dolo y la intención del agente.
De la realidad y cuantía de los daños que podían haberse causado es paradigmática la propia explosión que, a modo de ejemplo de los posibles efectos llevaron a cabo los agentes que actuaron como peritos, haciendo explotar un artefacto de similar composición al elaborado por el acusado pero reduciendo los 5 litros de gasolina a 2, lo que produjo una bola de fuego de unos 10 metros de diámetro con el consiguiente poder destructor y un enorme efecto calorífico aunque fuera momentáneo.
Obvio es que la cuantía de los desperfectos que podían haberse causado superarían sin dificultad los 400 euros que exige el tipo mínimo y básico del delito de daños en el artículo 263 , lo que, en cualquier caso impediría que su conducta quedara relegada a una simple falta.
El que la explosión no se produjera fue gracias a la inmediata, eficaz y rápida acción de los agentes según ha resultado probado por la declaración unánime de sus 4 componentes que acudieron al lugar donde estaba el acusado y su vehículo, procediendo uno de ellos a separar las mechas del resto del artefacto, resultando carente de respaldo alguno la versión mantenida en exclusiva por las defensa de que fue el acusado, y no los agentes, quien indicó a aquellos la forma de actuar para evitar que el artefacto explotara, actuación la de los agentes que ha permitido que el hecho delictivo iniciado llegara a su culminación quedando relegado a la tentativa descrita en el párrafo 1º del artículo 16 del código Penal y su correspondiente atenuación en la pena en uno o dos grados según prevé el artículo 62 .
Una última cuestión a tratar es la relativa a la no apreciación en la actuación del acusado de ninguno de los ánimos previstos en el artículo 577 del Código Penal - subvertir el orden constitucional, alteración grave de la paz pública o contribución con tales fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social- la ausencia de tales propósitos ha sido igualmente acreditada mediante la propia declaración del acusado en sede judicial a la que ya se ha hecho referencia cuando manifestó, entre otros detalles: Que pretendía llamar la atención por los hechos que ocurrieron el sábado en Cangas de Onix, ya que ese día se autorizó una concentración de la Organización Extrema Derecha Democracia Nacional que no existe en Asturias y como respuesta a esa concentración los grupos antifascistas de Asturias convocaron una concentración en el mismo lugar que fue brutalmente reprimida por la Guardia Civil minutos antes de que llegaran al lugar, que se acabó con catorce detenciones de militantes antifascistas...; Entonces, como contestación a esos actos que le parecen repudiables y como repulsa al Delegado de Gobierno del PSOE y por las catorce detenciones, decide en un momento de rabia actuar, piensa en algunas sedes de la zona oriental de Asturias..."
De este modo, pese a que en su estancia anterior en prisión tuvo contacto personal con presos de E.T.A. o con sus familiares, pese haberse hallado en el registro practicado diversa correspondencia con el citado entorno, y pese a que el propio acusado reconoció en aquella declaración haber asistido a algunas manifestaciones legales del País Vasco, no puede concluirse que la finalidad de su acción fuera la exigida en el referido precepto, sino que su actuación, como ya se ha indicado tuvo su origen mostrar su disconformidad con la decisión política adoptada días antes, siendo su finalidad llamar la atención de los poderes públicos demostrando así su malestar, lo que en modo alguno impidió al acusado sopesar y percatarse de que tal revanchismo indudablemente tendría que originar daños, cuya eventualidad fue así aceptada.
CUARTO.- No concurren en el presente supuesto circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, de ahí que a la hora de determinar la pena a imponer, debe partirse del mínimo legal punitivo previsto en el artículo 266 del código Penal , esto es, un año de prisión y sobre esta base aplicar la reducción, dadas las circunstancias del caso, en uno sólo grado de conformidad con el ya citado artículo 62 habida cuenta del daño posible causado, de la inminencia del mal y de que el resultado fue prácticamente impedido in extremis por los agentes actuantes, circunstancias todas ellas que permiten a la Sala imponer una pena de 10 meses de prisión.
QUINTO.- En materia de costas, procede imponer las costas al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de estragos, en la modalidad de daños, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.
Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.


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